Art. 3

En vigor desde 30 ene 2011
1. Los operadores aéreos deberán remitir al Ministerio de Fomento, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente. 2. Los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación realizadas en el año de seguimiento a efectos de solicitar asignación de derechos de emisión. 3. Los informes de emisiones verificados serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 7 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009. 4. Los informes datos de toneladas-kilómetro serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
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eli/es/rd/2011/01/28/101#art-3

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