Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Pago de siniestros

Art. 17

En vigor desde 23 dic 2014
1. La cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje de la pérdida final, establecido en el contrato de cobertura, que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las medidas tomadas para minimizar o evitar la pérdida, los costes de las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Si estos costes correspondieran también a cantidades o vencimientos no cubiertos por el Agente Gestor, se imputarán proporcionalmente a las cantidades cubiertas y no cubiertas. 2. La indemnización no superará el importe real de la pérdida total ni será superior a la que el titular de dichos derechos hubiera tenido realmente derecho a percibir en virtud del contrato en que se instrumente la operación de internacionalización o de su financiación. El contrato de cobertura fijará en todo caso una suma máxima que represente el límite a pagar por el Agente Gestor en cada siniestro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil