Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 7 ago 2010
A instancias del interesado y previo abono de las correspondientes tasas, procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, robo, destrucción total o parcial o rectificación del original, siendo requisito imprescindible la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con objeto de propiciar en su caso las oportunas reclamaciones.
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Proeli/es/rd/2010/08/05/1002#art-20