Capítulo CAPÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 7 ago 2010
1. En relación con los títulos oficiales que expidan, las universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los registros universitarios de títulos oficiales que se establezcan al respecto, teniendo en cuenta el principio de coordinación con el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales del Ministerio de Educación.
2. A tal efecto el Director General de Política Universitaria dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con el fin de constituir la correspondiente base de datos en conexión con la de las respectivas universidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/08/05/1002#art-15