Art. Disposición adicional única

En vigor desde 10 ago 2003
La regulación contenida en los estatutos se entenderá sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan constituir colegios en sus respectivos ámbitos territoriales al amparo de sus competencias.
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eli/es/rd/2003/07/25/1001#disposicion-adicional-unica

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