Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 10 ago 2003
La regulación contenida en los estatutos se entenderá sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan constituir colegios en sus respectivos ámbitos territoriales al amparo de sus competencias.
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eli/es/rd/2003/07/25/1001#disposicion-adicional-unica