Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 10 oct 2002
1. Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados o del Consejo autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa.
2. Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la Comisión Deontológica, cuyo informe no será vinculante.
3. La resolución de los procedimientos disciplinarios corresponde al Comité Ejecutivo.
4. El Consejo General llevará un registro de sanciones y estará obligado a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor.
Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/09/27/1001#art-59