Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 58

En vigor desde 10 oct 2002
1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo. En lo no previsto en este capítulo será aplicable el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o la norma que lo sustituya o modifique. 2. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Comité Ejecutivo, que nombrará un Instructor entre los miembros del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales. 3. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.
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eli/es/rd/2002/09/27/1001#art-58

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