Capítulo CAPÍTULO V
Art. 44
En vigor desde 1 jul 2026
1. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos con otros mantenedores, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento convenidas. En cualquier caso, estas instalaciones serán adecuadas y con sus medios y servicios disponibles declarados conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril.
2. Las intervenciones de mantenimiento preventivo, así como las operaciones de mantenimiento correctivo que se precisen tras averías o accidentes se efectuarán en centros de mantenimiento cuyas instalaciones sean adecuadas en función de la complejidad de las tareas a realizar, para lo que se seguirá el criterio de la entidad encargada del mantenimiento.
Con carácter general, no se admite la realización de intervenciones de mantenimiento preventivo en estaciones, terminales de transporte o plena vía y, en general, fuera de talleres ferroviarios o instalaciones análogas. En el caso de operaciones de mantenimiento correctivo, sólo se admitirá la realización fuera de talleres de las tareas imprescindibles para posibilitar el traslado del vehículo a una instalación adecuada para completar el mantenimiento correctivo necesario.
3. Excepcionalmente, y siempre bajo la responsabilidad de la entidad encargada del mantenimiento asignada al vehículo, las intervenciones de mantenimiento de bajo nivel podrán efectuarse, en lugar de en instalaciones pertenecientes a un centro de mantenimiento, en talleres situados en los propios locales donde habitualmente tengan su base los vehículos ferroviarios históricos. Esta circunstancia deberá estar prevista en los planes de mantenimiento, en los que constarán las intervenciones que pueden efectuarse en este tipo de talleres. Estas intervenciones deberán ser supervisadas por personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de material rodante ferroviario histórico, que deberá redactar un informe que detalle las intervenciones efectuadas y certificar la aptitud para el servicio, en los casos que proceda. En caso contrario, deberá disponerse el traslado del vehículo a las instalaciones de un centro de mantenimiento para que la intervención de mantenimiento se realice de forma satisfactoria.
4. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, podrán utilizarse como instalaciones de mantenimiento o talleres los locales o naves donde tenga su base habitual el material rodante ferroviario histórico al que presten servicio. Estos locales o naves cumplirán con las condiciones de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa vigente. El titular de estos talleres deberá ser la entidad preservadora que posea o sea propietaria de los vehículos ferroviarios históricos sobre los que se efectúe el citado mantenimiento.
Mediante acuerdos entre entidades preservadoras, se permitirá que los centros de mantenimiento efectúen intervenciones de bajo nivel a vehículos ferroviarios históricos que no tengan su base habitual en el lugar donde estén ubicados los citados talleres.
5. En las instalaciones de las fundaciones, asociaciones, centros culturales o demás entidades ferroviarias sin ánimo lucro, legalmente constituidas, que tengan dentro de su objeto social la salvaguarda, defensa, preservación o difusión del patrimonio ferroviario histórico, podrá prestar servicio tanto personal contratado al amparo de la legislación laboral como personal voluntario al amparo de la Ley 45/2015 de 14 de octubre, de Voluntariado. Especial relevancia tendrá el cumplimiento del artículo 10 e) de la citada ley para la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad, así como de la responsabilidad civil derivados directamente del ejercicio de la acción voluntaria, a través de un seguro u otra garantía financiera a cargo de la entidad de voluntariado.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-44