Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 1 jul 2026
1. Iniciado el procedimiento de suspensión o revocación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas por razones de seguridad, incluida la suspensión inmediata, total o parcial, de la autorización de circulación. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al titular de la autorización el inicio del procedimiento de suspensión o revocación para que, en el plazo de quince días, desde la fecha de la recepción de dicha notificación, pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada y notificará la resolución dictada sobre la suspensión o revocación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de alegaciones concedido, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales adoptadas. Estas medidas quedarán sin efecto si transcurrido este plazo, el procedimiento no se ha resuelto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento, quedando sin efecto la suspensión. Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria serán siempre motivadas y ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En tal caso, la decisión de revocación quedará suspendida de forma temporal, en tanto se resuelva definitivamente. 3. La suspensión o revocación se notificará a los administradores de infraestructuras para que procedan en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red y se anotará en sus registros o inventarios de vehículos. También se notificará a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles al efecto de mantener actualizado el Catálogo de vehículos ferroviarios históricos. 4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida podrá solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando hayan sido subsanadas las deficiencias o causas que ocasionaron la misma, justificándolo convenientemente. En el caso de deficiencias técnicas detectadas o incumplimiento del plan de mantenimiento, se justificará la subsanación mediante un informe de la entidad encargada del mantenimiento. En cualquier caso, la autorización quedará suspendida durante un mínimo de doce meses una vez notificada al titular la suspensión de la autorización. 5. La decisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de suspender o revocar la autorización de circulación se consignará en el Registro Europeo de Vehículos. 6. La suspensión o revocación de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil