Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 1 jul 2026
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá prohibir motivadamente la circulación de un vehículo ferroviario histórico operativo, para lo que procederá a suspender la autorización de circulación de dicho vehículo. 2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico operativo podrá ser suspendida cuando: a) Lo solicite el propietario del vehículo ferroviario histórico o el titular de la autorización, en caso de no coincidir con el propietario. b) Se incumpla el plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica. En todo caso se entenderá que se incumple el plan de mantenimiento, poniendo en riesgo la seguridad, fiabilidad o la compatibilidad técnica cuando se produzca un retraso en la intervención de mantenimiento de menor nivel que establezca el plan de mantenimiento de más de un año o el vehículo ferroviario histórico se clasifique como operativo-apartado. c) Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada del mantenimiento responsable del mismo. d) Con motivo de las inspecciones descritas en el artículo 35, si se detectan anomalías que afecten a las garantías de seguridad, fiabilidad o compatibilidad técnica. e) Se observe un deterioro progresivo durante su circulación o mantenimiento que pueda afectar a la seguridad, fiabilidad o a la compatibilidad técnica sin que se apliquen las intervenciones adecuadas para corregir dicho deterioro. f) El titular de la autorización de circulación del vehículo no aporte la documentación descrita en el artículo 25.2 o bien, tras el análisis de la misma, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria establezca que procede clasificar el vehículo ferroviario como operativo-apartado en función del tiempo que éste lleve sin funcionar. g) Se detecte la realización de prácticas de conducción para la obtención de la Licencia y el Diploma de maquinista o cualquier otro uso excluido en la autorización de circulación o en la resolución de catalogación. h) No se demuestre adecuadamente ante los servicios de inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, se emplean en la financiación de asociaciones o actividades ligadas a la conservación del patrimonio en su totalidad. i) Se hayan realizado modificaciones en vehículos no comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o no autorizadas, en el caso de modificaciones que hubieran requerido dicha autorización. 3. A los efectos de las letras d) y e) del apartado anterior, podrá entenderse que se afecta a la seguridad, cuando se detecten dos o más anomalías o defectos críticos (no conformidades), según los procedimientos de supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en un vehículo ferroviario histórico en, al menos, dos inspecciones efectuadas en los últimos doce meses. Con respecto a las letras g), h) e i) del apartado anterior, serán los servicios de inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria los que evidencien mediante inspección o análisis documental que se dan dichas circunstancias. 4. La suspensión de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario histórico dará lugar a que éste sea clasificado como operativo-apartado.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-36

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