Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Acreditación e inscripción de centros móviles
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 abr 2019
Cuando los centros propios de las administraciones públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo a los que se refiere el apartado b) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, considerándose en todo caso como tales los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, se integren en los correspondientes registros habilitados por las Administraciones Públicas competentes, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación lo harán con la condición de acreditados respecto de cada una de aquellas especialidades de certificado de profesionalidad para las que cumplan los requisitos de acreditación que las disposiciones legales establezcan para la modalidad de impartición de que se trate. Asimismo, se incluirán con la condición de inscritos respecto de cada una de aquellas especialidades formativas no asociadas a certificados de profesionalidad para las que reúnan los requerimientos de inscripción estipulados reglamentariamente para la modalidad de impartición correspondiente.
Las administraciones públicas competentes efectuarán la acreditación o inscripción de dichos centros y procederán a su alta e inclusión en el correspondiente registro, y a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, respetando en todo caso lo indicado en el párrafo anterior, y haciendo constar los restantes datos registrales establecidos en la presente orden, de conformidad con los procedimientos para el mantenimiento y actualización de los mismos que se determinan en la misma.
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Proeli/es/o/2019/03/28/tms369#disposicion-adicional-primera