Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Acreditación
Art. 18
En vigor desde 2 abr 2019
1. Para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, ya sea a través de financiación pública o mediante iniciativa privada, las entidades de formación deberán solicitar por medios electrónicos al servicio público de empleo competente de acuerdo a lo indicado en el artículo 2, la correspondiente acreditación para cada una de las especialidades formativas que vayan a impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda. Las solicitudes de acreditación así formuladas únicamente contendrán centros, espacios, o instalaciones ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se presenten.
2. Cada servicio público de empleo competente en la tramitación del procedimiento de acreditación, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formular la propuesta de resolución, verificando, en cada una de las especialidades vinculadas a certificados de profesionalidad, el cumplimiento de los requisitos, que para la modalidad presencial se especifican en el artículo 19 y para la modalidad de teleformación en el artículo 21.
3. Las notificaciones administrativas se llevarán a cabo por medios electrónicos, debiendo la entidad solicitante de acreditación, en el momento de iniciar la tramitación, aceptar expresamente dicho medio de notificación mediante el sistema dispuesto a tal fin.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, con la especificación de las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
4. Pondrán fin al procedimiento de acreditación de entidades de formación la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
El órgano competente que corresponda en cada Administración pública dictará resolución expresa del procedimiento de acreditación para todas las modalidades de impartición, y la notificará al interesado, incluyendo cuando se produzca renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
5. El plazo para resolver el procedimiento de acreditación es de seis meses, siendo éste el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que pone fin al procedimiento.
La falta de notificación de la resolución de las solicitudes en el plazo indicado, implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
6. Cuando la resolución del procedimiento estime la solicitud, la entidad de formación solicitante será acreditada para impartir en la modalidad presencial o de teleformación que corresponda, todas o parte de las especialidades formativas de certificado de profesionalidad solicitadas, e incluida en el correspondiente registro y, a su vez, en el Registro Estatal de Entidades de Formación, de conformidad con lo indicado en el artículo 9.
La acreditación que se otorgue estará sujeta al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16.
La modificación de las condiciones de acreditación cuando concurran algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 9.3 deberá ser solicitada al servicio público de empleo competente según lo señalado en el artículo 2, de conformidad lo indicado en el presente artículo.
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Proeli/es/o/2019/03/28/tms369#art-18