Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 17
En vigor desde 2 abr 2019
1. Las entidades de formación acreditadas o inscritas para impartir la formación de las especialidades de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, perderán total o parcialmente, la acreditación o inscripción obtenida cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en el artículo 16 de la presente orden.
b) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos o exigencias que determinaron su acreditación o inscripción.
c) Baja en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, de todas las especialidades que se tengan acreditadas o inscritas.
d) No tener accesibles y actualizados los datos de seguimiento referidos a las acciones formativas que se imparten, desde el momento en que dichas acciones se inicien
e) No resolver las incidencias de funcionamiento que impidan llevar a cabo el seguimiento y control de las acciones de formación impartidas.
f) Pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso de los espacios presenciales o de la plataforma de teleformación para los que, en cada modalidad, se obtuvo acreditación o inscripción.
g) Aplicación de las subvenciones percibidas, en su caso, como entidad de formación, para un fin distinto a aquél para el que fueron concedidas.
h) Cese de actividad.
i) Solicitud del interesado.
j) En la modalidad de teleformación, pérdida de la titularidad, salvo que se mantenga el derecho de uso, o pérdida de los derechos de uso del material virtual de aprendizaje correspondiente a una especialidad formativa para la que dispone de acreditación o inscripción.
k) En la modalidad de teleformación, pérdida de la condición de centro de formación acreditado o inscrito en la modalidad presencial de todos los centros de sesiones presenciales vinculados para llevar a cabo las actividades que requieren presencia física del alumnado en todas las especialidades formativas para las que se haya obtenido acreditación o inscripción en modalidad de teleformación.
2. Sin perjuicio del régimen de sanciones e infracciones previsto en el artículo 19 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, cuando las entidades de formación acreditadas e inscritas incumplan alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 16 o incurran en alguno de los supuestos indicados en el apartado anterior, el servicio público de empleo competente procederá a la baja de la entidad de acuerdo a lo indicado en el artículo 11.1.
Igualmente, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 11.2, el servicio público de empleo competente actuará conforme a lo señalado en el mismo.
3. En el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, las resoluciones a las que hace referencia en este artículo no ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el término de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, siguientes y concordantes, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/o/2019/03/28/tms369#art-17