Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 may 2022
Las entidades encargadas del mantenimiento, las entidades certificadas para alguna función de mantenimiento delegable y los organismos de certificación, comunicarán al Registro Especial Ferroviario, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el artículo 137.1 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de noviembre.
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eli/es/o/2022/04/25/tma404#art-7

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