Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 8 may 2022
1. Las entidades encargadas del mantenimiento y las organizaciones que realicen funciones de mantenimiento deben contemplar en sus sistemas de gestión de competencias el personal y los puestos que tengan atribuidas funciones relevantes para la seguridad, incluyendo expresamente el personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos, una vez realizadas en los mismos las intervenciones requeridas.
Dichos sistemas de gestión de competencias definirán, al menos, las condiciones mínimas para el acceso a los puestos, los sistemas para la certificación de la competencia y las capacidades adquiridas, así como los contenidos mínimos de los programas de formación iniciales o de reciclaje periódico.
2. La formación teórica o práctica requerida en virtud del apartado anterior, podrá obtenerse mediante formación reglada, en su caso, en centros homologados de formación del personal ferroviario según la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, o en otros centros internos o externos.
3. Los títulos habilitantes de responsable del control de mantenimiento emitidos en virtud de la Orden FOM/2872/2010, de 5 noviembre, darán presunción de conformidad con los requisitos que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 impone sobre la competencia del personal encargado de la emisión de la aptitud para el servicio.
4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá emitir recomendaciones técnicas con directrices y criterios para definir los requisitos exigibles al personal de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que realicen función de ejecución del mantenimiento.
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Proeli/es/o/2022/04/25/tma404#art-6