Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 21 jul 2023
1. El Registro Nacional de CAE será electrónico y se comunicará con los listados de agentes del Sistema de CAE regulados en el artículo 22. 2. En dicho registro se inscribirán todos los CAE emitidos en el territorio nacional, con indicación de la denominación y del código de identificación del titular del CAE, de acuerdo con lo indicado en el artículo 22. 3. El Registro Nacional garantizará la trazabilidad de la liquidación de los CAE para el cumplimiento de obligaciones de ahorro energético y de necesidades de ahorro energético. Así, cuando un titular de un CAE quiera proceder a su liquidación, deberá comunicarlo al Coordinador Nacional: a) Si la liquidación de un CAE la solicita un sujeto obligado, dicha liquidación se hará contra su obligación de ahorro de energía del año en curso, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero. No se podrá liquidar CAE por cuantía superior al porcentaje anual máximo que, sobre dicha obligación, el sujeto obligado puede cumplir mediante CAE en cada ejercicio, una vez descontada la cantidad de ahorro que haya delegado mediante contratos de delegación. b) En caso de que la liquidación del CAE la solicite un sujeto delegado en relación con la obligación de ahorro de un sujeto obligado, deberá identificar inequívocamente al sujeto obligado al que se debe imputar el ahorro liquidado. Un sujeto delegado no podrá liquidar CAE por cuantía superior a los compromisos de ahorro asumidos en cada ejercicio mediante los contratos de delegación que hubiera firmado con cada sujeto obligado. c) En el caso en el que la liquidación del CAE la solicite un sujeto delegado en relación a una necesidad de ahorro adjudicada en un procedimiento de subasta, deberá indicar al Coordinador Nacional en qué procedimiento de subasta fue adjudicatario de dicha necesidad de ahorro. No se podrán liquidar CAE por cuantía superior a las necesidades de ahorro adjudicadas en dicho procedimiento. En el Registro Nacional de CAE quedará constancia de los CAE liquidados, de la fecha de su liquidación, del sujeto que los ha liquidado, de si la referida liquidación se realizó para dar cumplimiento a obligaciones de ahorro energético o a necesidades de ahorro energético, así como, según proceda, la identificación del año y los sujetos obligados para los cuales se realizó la liquidación de las obligaciones, o bien la identificación de los procedimientos de subasta en los que se adjudicaron las necesidades de ahorro energético. 4. El Coordinador Nacional procederá a realizar el cambio de titularidad en el Registro Nacional de CAE siempre que se produzca una transmisión de Certificados de Ahorro Energético de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero. 5. La competencia para la conservación, custodia y actualización del Registro Nacional de CAE, así como la práctica de las inscripciones previstas en el presente artículo, corresponderá al Coordinador Nacional del Sistema de CAE.
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eli/es/o/2023/07/18/ted815#art-19

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