Art. 9
En vigor desde 13 may 2021
1. El comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados de conformidad con la presente orden.
2. A efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda aportar información fiable y de calidad a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), cuando la variación de los precios remitidos por un comercializador para un periodo de referencia sea superior al 10 por 100 respecto a los remitidos para el mismo periodo del año anterior, o para el anterior periodo de referencia, el comercializador debe señalar expresamente este hecho a la Dirección General de Política Energética y Minas en el campo habilitado a tal efecto en la aplicación electrónica referida en el artículo 8.1, al objeto de evitar que se susciten dudas sobre la validez de la información aportada.
A través de la aplicación electrónica, debe señalarse igualmente cualquier otra consideración que resulte relevante para la correcta interpretación de los datos.
3. Con carácter general, el comercializador comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio metodológico o de otra naturaleza que pudiera tener una incidencia significativa en la información que debe facilitar conforme a lo dispuesto en la presente orden, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir al comercializador de energía eléctrica información adicional sobre la manera en que los datos han sido recabados, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como justificación de las posibles diferencias que sean observadas.
El comercializador deberá responder en el plazo de quince días hábiles desde la notificación del requerimiento.
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Proeli/es/o/2021/04/29/ted456#art-9