Art. 5

En vigor desde 13 may 2021
Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores, según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes: 1. La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97 y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o iguales a 15 kW. 2. El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de referencia semestrales como para el anual. 3. La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar. 4. La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas, haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro del periodo. Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2. 5. Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de referencia semestrales de dicho año. 6. En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año móvil. En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo semestral de dicho año. El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo de referencia anual. 7. Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos recuperables correspondientes a la venta de otros productos.
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eli/es/o/2021/04/29/ted456#art-5

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