Art. 2
En vigor desde 13 may 2021
1. Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3.
2. A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
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Proeli/es/o/2021/04/29/ted456#art-2