Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 1 nov 2024
1. El control de los volúmenes vertidos autorizados se realizará a partir de los elementos de control, sistemas de medición del caudal y de las tomas de muestras que realicen los titulares de los vertidos a partir de los condicionantes que establezcan los organismos de cuenca en las correspondientes autorizaciones de vertido y resto de condiciones establecidas en la reutilización de aguas, en su caso. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas complementarios en aquellos vertidos que seleccionen por su especial incidencia en el medio receptor, todo ello con independencia de las exigencias establecidas en esta orden, que serán en todo caso de obligado complimiento, independientemente de lo que se establezca en su autorización de vertido. 2. En relación con los sistemas de control de los volúmenes vertidos, el control volumétrico se realizará, bien a través de sistemas instalados en tubería a presión, o a través de sistemas de lámina libre, con las mismas características técnicas que los aprovechamientos de agua que deberán estar correctamente instalados antes o en el mismo punto de control, o bien, en los puntos establecidos en la autorización de vertido, junto con, en su caso, un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. 3. En relación con las características de los vertidos de aguas residuales, a los efectos de esta orden, se consideran las siguientes categorías: Categoría del vertido Primera Segunda Tercera Urbano. 2.000 a 10.000 habitantes equivalentes. 10.000 a 50.000 habitantes equivalentes, sin plan de gestión del sistema de saneamiento*. Aglomeraciones urbanas que deben disponer de un plan de gestión del sistema de saneamiento*. Vertidos de especial incidencia**. Industrial. Vertido anual autorizado: <20.000 m 3 . Vertido anual autorizado: 20.000-500.000 m 3 . Vertido anual autorizado: >500.000 m 3 ; vertidos con sustancias peligrosas o prioritarias; vertidos de especial incidencia**. * Conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies del RDPH. ** Vertidos de especial incidencia: Aglomeraciones urbanas o vertidos industriales seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca por su especial incidencia en el medio receptor, en casos de vertidos en zonas protegidas, en masas de agua que no alcancen los objetivos medioambientales o vertidos con incumplimientos reiterados entre otras motivaciones.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-9

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