Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 1 nov 2024
1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados (contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. 2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cercana posible al punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento. 3. Los contadores deberán estar sometidos a control metrológico y satisfacer los requisitos esenciales que se establecen en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología que, en su caso, sean adecuadas al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada. En todo caso, las características metrológicas de un contador de agua no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, ni por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida. 4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que estén diseñados para trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal. 5. En caso de que las instalaciones no permitan asegurar una limitación adecuada al caudal máximo impuesto en las determinaciones del título habilitante del derecho, el titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante. Los limitadores de caudal que incorporen el elemento de medición (contador) deberá cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. 6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado. 7. A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes. 8. En todos los aprovechamientos, el titular deberá conservar el certificado de la correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de las características técnicas del contador; acreditando el cumplimiento por el contador de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control metrológico del Estado, debiendo remitir toda esta información al organismo de cuenca, tanto en la primera instalación como en cualquier modificación que se produzca de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-5

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