Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

En vigor desde 1 nov 2024
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación o de la adecuación de las instalaciones existentes a las exigencias de esta orden para los ya instalados y el mantenimiento de todos los equipos asociados. Para cada aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el personal adscrito a los organismos de cuenca o las ECAH puedan acceder a ellos de forma segura para poder analizar el estado de los sistemas de control y los elementos necesarios, para que no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración. El precintado o desprecintado del conjunto del sistema de control volumétrico para captaciones o vertidos lo llevará a cabo el organismo de cuenca de forma coordinada con las citadas actuaciones en los equipos básicos y complementarios de medida, que se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. Los equipos para el control efectivo de volúmenes deberán disponer de sistemas capaces de detectar manipulaciones. 2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su caso, para realizar la transmisión en tiempo real de las mediciones, utilizarán sistemas y protocolos compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca. 3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá hacer confluir, previa autorización del organismo de cuenca, todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición, ni se supere el volumen máximo otorgado en cada una de las captaciones, en caso de disponer de esta limitación. 4. En los elementos de control cuya tipología precise alimentación de electricidad se procurará disponer, en la medida de lo posible, de conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía. En el diseño de la instalación, se procurará disponer de una fuente alternativa fiable de energía y que se proceda a registrar de forma fehaciente un eventual fallo del suministro eléctrico. En particular, en los equipos de control con componente eléctrica para conducciones forzadas, aquellos elementos de control que precisen alimentación eléctrica para su funcionamiento deberán presentar conexiones solidarias con el suministro eléctrico de la bomba o impulsión general del aprovechamiento, de forma que no sea posible el funcionamiento independiente de impulsión y contador. Así mismo, los magnetotérmicos del equipo de control habrán de quedar precintados en armario de metacrilato o similar. En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia u otros elementos de alta complejidad, se justificará, en su caso, ante el organismo de cuenca la imposibilidad de la implantación de los conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía, así como de otros requisitos complementarios. 5. En su caso, el contador, el aforador y los demás elementos complementarios se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación, y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible. 6. En las nuevas concesiones o autorizaciones, con independencia de que los nuevos sistemas de control instalados sean, en función del caso, certificados por una ECAH o por un titular acreditado, de acuerdo con el artículo 3.1 de la presente orden, deberán quedar convenientemente validados por personal funcionario del organismo de cuenca, pudiendo precintarse los elementos que se considere de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. 7. Si la ECAH detectase deficiencias en los sistemas de control instalados por los titulares, se lo comunicará inmediatamente al organismo de cuenca correspondiente, para el inicio por parte de éste de las actuaciones necesarias, incluyendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionador asociado. 8. Los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. 9. Como norma general no será necesario precintar los puntos por desbordamiento de los sistemas de saneamiento debido a las especiales circunstancias, salvo casos excepcionales seleccionados por los organismos de cuenca en función de su ubicación, características técnicas y relevancia.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-12

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