Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

En vigor desde 1 nov 2024
1. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá complementar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, formas de acceso a las lecturas de los contadores y volúmenes asociados, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, períodos y frecuencias de envío de la información. También podrán autorizar la aplicación de nuevos sistemas de medición, registro y transmisión de datos introducidos en el mercado cuando queden asegurados, al menos, los mismos niveles de precisión para el control efectivo de caudales. 2. Excepcionalmente, cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en esta orden, como por ejemplo aprovechamientos de uso de regadío en zonas de montaña, el organismo de cuenca exigirá al titular del aprovechamiento que disponga de un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y cuya validez habrá de ser admitida expresamente por el organismo de cuenca, que deberá tener, al menos, un elemento de medición de los caudales efectivamente derivados, un elemento de limitación de los caudales derivados para ajustarlos a los máximos autorizados, y accesibilidad para posibilitar la inspección en cualquier momento. En los casos excepcionales que, debido a las dimensiones del aprovechamiento, no existan contadores que cumplan la normativa sobre control metrológico, se podrán sustituir, con la autorización expresa del organismo de cuenca, por caudalímetros convenientemente calibrados y con trazabilidad metrológica. 3. El organismo de cuenca podrá autorizar, mediante aprobación de su Junta de Gobierno, el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular mediante la medida de la energía eléctrica consumida o producida, comprobando periódicamente la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes. En estos casos se realizará con periodicidad adecuada el contraste de la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes (volumen circulante y energía consumida o producida). 4. Los elementos limitadores de caudal podrán ser eliminados cuando el sistema de control volumétrico, a juicio del correspondiente organismo de cuenca, permita detectar claramente los casos, incluso puntuales, de superación del límite fijado en el título habilitante. 5. Los organismos de cuenca podrán emplear técnicas indirectas basadas en la teledetección, en el empleo de vehículos aéreos no tripulados u otras tecnologías que permitan realizar las comprobaciones que se considere necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta orden. Dichas técnicas se podrán combinar con declaración de los cultivos a implantar por parte de los titulares de derechos de riego para implementar sistemas alternativos de control robustos que puedan permitir un control suficientemente fiable. 6. En casos en los que los distintos títulos habilitantes no dispongan de condiciones asociadas a los volúmenes autorizados o que, en determinados usos no consuntivos, en estos títulos habilitantes se establezcan condicionantes relativos a caudales y no a volúmenes, los organismos de cuenca establecerán las equivalencias que consideren adecuadas para establecer la categoría asociada a cada aprovechamiento o vertido.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-14

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