Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 21 nov 2020
1. Podrán acogerse a las ayudas previstas en esta orden las pequeñas y medianas empresas privadas y las instituciones sin ánimo de lucro. A los efectos de esta orden, el concepto de pequeña y mediana empresa se ajustará a la definición contenida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.
2. Además, las empresas deberán ser titulares del aprovechamiento del dominio minero objeto del proyecto en cualquiera de las formas contempladas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas o de la autorización de la autoridad minera del proyecto de ejecución para los túneles o galerías en fase de excavación y sostenimiento. Asimismo, será necesario que las empresas no estén afectadas por la Decisión del Consejo de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
3. Para las instituciones sin ánimo de lucro no será necesaria la titularidad prevista en el apartado anterior, si bien deberán tener un interés legítimo relacionado con la actividad minera y figurar entre el tipo de entidades descritas en el artículo 3.5. Tampoco deberán ejercer una actividad económica ofreciendo bienes o servicios en un mercado determinado, salvo que dispongan de contabilidad separada para las actividades económicas y las subvencionadas.
4. En cualquier caso, tendrán la condición de beneficiario las siguientes entidades:
a) Las asociaciones empresariales que representen mayoritariamente a empresas del sector minero. Además, deben poder demostrar a instancias de la Administración, la representación efectiva de las empresas del sector a las que dicen representar, pudiendo ser solicitado el listado de empresas a las que se representa.
b) Las organizaciones sindicales que ostenten la representación mayoritaria a nivel nacional en el sector de la minería.
c) Las cámaras oficiales mineras.
d) Los colegios profesionales de los Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas y Geólogos.
e) Los Centros tecnológicos de ámbito nacional cuya actividad principal se desarrolle en el sector de la minería.
5. No podrán percibir subvención entidades sin ánimo de lucro que sean miembros de otra entidad sin ánimo de lucro que también reciba subvención de acuerdo con esta orden, si el ámbito geográfico de la actuación a subvencionar y la finalidad de la subvención solicitada por ambas entidades coinciden. Cuando se presenten a las ayudas convocadas por esta orden solicitudes de ayudas donde se cumpla esta condición, deberán renunciar a la subvención percibida las entidades integradas en la de ámbito superior, previo requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas, que lo comunicará a las entidades afectadas antes de dictarse la propuesta de resolución de otorgamiento de las ayudas.
Las entidades sin ánimo de lucro que representen mayoritariamente a empresas o trabajadores del sector minero, solamente podrán solicitar ayuda para la formación del personal perteneciente al ámbito geográfico y a la parte del sector minero que representen, debiendo ser acordes los proyectos presentados con el nivel de representatividad de la entidad y las necesidades formativas de las empresas y/o trabajadores que representen.
6. No podrán acogerse empresas o instituciones sin ánimo de lucro en las que concurran alguna de las prohibiciones que establece el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
7. No podrán acogerse las grandes empresas.
8. Asimismo, el beneficiario no podrá estar sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, ni hallarse en situación de crisis de acuerdo con el artículo 1.4.c) y artículo 2.18, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.
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Proeli/es/o/2020/11/11/ted1079#art-3