Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 nov 2018
1. Los parámetros retributivos de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, a los que se refiere el artículo 3, resultarán de aplicación desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, de conformidad con la disposición final segunda de este real decreto-ley, y la disposición final tercera.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Los valores de retribución a la inversión establecidos en esta orden para los años desde 2014 a 2017, solo serán de aplicación a aquellas instalaciones que hayan realizado algún vertido de energía eléctrica a la red en los tres años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. 2. Los valores resultantes de la actualización semestral de la retribución a la operación serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según correspondan al primer o al segundo semestre. 3. Los parámetros retributivos de aplicación en el segundo semiperiodo regulatorio 2017-2019, a los que se refiere el artículo 4, resultarán de aplicación desde el 1 de enero de 2017. 4. Los parámetros retributivos a los años 2014 a 2018 serán de aplicación a todas las instalaciones contempladas en el artículo 2 de esta orden, independientemente de que hayan comunicado o no el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente e independientemente de que en su día hubieran solicitado y obtenido la renuncia temporal prevista en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, antes de la entrada en vigor de esta orden.
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