Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 24 may 2022
1. La emisión de los diplomas y certificaciones, correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada, es responsabilidad del proveedor de las mismas y se realizará siguiendo los criterios generales, mínimos y comunes establecidos por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
2. La entidad organizadora no podrá emitir certificados de Formación Continuada a participantes en la actividad que no justifiquen la asistencia mínima requerida, que no formen parte de la profesión sanitaria a la que va dirigida la actividad o que no hayan alcanzado los requisitos de evaluación expresados en la solicitud de acreditación.
3. Es obligatorio para la entidad organizadora la creación y mantenimiento de un registro de diplomas y certificaciones expedidos. Igualmente, será obligatorio para el INGESA como entidad acreditadora la creación y mantenimiento de un registro de actividades formativas acreditadas. Ambos registros deberán estar a disposición de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, si es requerido por esta, así como el archivo de la documentación relativa a las actividades formativas acreditadas y de las impartidas, durante un mínimo de cinco años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2022/05/18/snd456#art-12