Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 47 ter
En vigor desde 25 may 2020
1. Se podrá proceder a la reapertura de los teleféricos siempre que, en cada cabina, no se supere el cincuenta por ciento de su ocupación máxima permitida.
2. Para el desarrollo de esta actividad, será necesario llevar a cabo una limpieza y desinfección de la instalación con carácter previo a su reapertura. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección diaria de la misma en los términos previstos en el artículo 6.
3. Cuando en las cabinas existieran asientos, los usuarios deberán permanecer siempre sentados, guardando una distancia de separación de al menos un asiento entre personas o grupos de no convivientes. En el caso de cabinas que no cuenten con asientos, en el suelo se deberán utilizar vinilos de señalización, u otros elementos similares, indicando la distancia mínima de seguridad.
4. Se deberá poner a disposición del público, y en todo caso en la entrada de la instalación, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
Se añade por el .5 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#aq
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/05/16/snd414#art-47-ter