Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

En vigor desde 1 jul 2006
Los Vicepresidentes primero y segundo llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros. Podrán actuar conjunta o separadamente y al mismo nivel.
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eli/es/o/2006/06/15/sco2088#art-14

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