Título Disposiciones generales›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 19 jul 2002
1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea general.
2. Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refiere el artículo 5.1 contarán con un voto único.
3. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.
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Proeli/es/o/2002/07/01/sco1840#art-18