Título Disposiciones generales›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 17
En vigor desde 19 jul 2002
1. Si durante el período de vigencia de los presentes Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno, quedara vacante la Presidencia, asumirá sus funciones el Vicepresidente primero y en su defecto el Vicepresidente segundo.
2. Si quedare vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente segundo cuando este hubiera asumido la Vicepresidencia primera, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. Para las vocalías, el Comité Ejecutivo propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del período de mandato, si bien el nombramiento no será firme hasta su ratificación por la Asamblea, a la que deberá formularse la propuesta en su próxima reunión.
3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y Vicepresidencia primera y segunda, o en más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, inmediatamente, se procederá al correspondiente proceso electoral.
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Proeli/es/o/2002/07/01/sco1840#art-17