Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 3 feb 2019
Las Vicepresidencias llevarán a cabo, por su orden, las funciones de la Presidencia en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, y las especiales que se puedan delegar en ellos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/01/16/scb85#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil