Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 27 jul 2019
Los Vicepresidentes de Comités Autonómicos, Provinciales y Locales, Comarcales o Insulares serán nombrados y cesados por su respectivo Presidente, dando conocimiento al Comité en el que se integren. Los Vicepresidentes de Comités Territoriales asumen las funciones que expresamente les delegue el Presidente, sustituyéndole en caso de ausencia, dimisión, vacante o enfermedad, por el orden que éste determine. Los Vicepresidentes, en número máximo de tres, son miembros natos del Comité de su ámbito.
Con el nombramiento de un nuevo Presidente cesarán automáticamente los vicepresidentes que estuvieran nombrados con anterioridad.
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Proeli/es/o/2019/07/11/scb801#art-18