Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 27 jul 2019
Uno. En los Comités Autonómicos y Provinciales existirá un Secretario que dirigirá, como máximo responsable administrativo, la Oficina correspondiente, organizando y coordinando sus unidades, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Comité o sus Presidentes y con las instrucciones emanadas del Secretario General. Dos. El nombramiento y cese de los Secretarios de Comités Autonómicos y Provinciales, así como las funciones que deban desempeñar, serán regulados por el Reglamento General Orgánico. Tres. Los Secretarios serán miembros natos de los respectivos Comités y Comisiones de su ámbito territorial.
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eli/es/o/2019/07/11/scb801#art-21

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