Art. 5

En vigor desde 10 abr 2004
1. Los militares profesionales pilotos de avión militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria en los supuestos e) y f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas o en situación de reserva, dirigirán las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. Esta las remitirá, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, a la Dirección General de Aviación Civil. 2. La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que las reciba. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 3. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
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eli/es/o/2004/04/06/pre921#art-5

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