Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 abr 2004
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para aviones de matrícula española se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden. 2. No obstante, al personal militar de carrera piloto de avión militar que completó su formación con anterioridad al año 2000, previo informe favorable de la Comisión interministerial creada por el artículo 7 de esta Orden, se le aceptará el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas. La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 1.080.
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