Art. 3
En vigor desde 10 abr 2004
1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, el personal comprendido en el apartado 2 del mismo artículo deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para los pilotos de los aviones civiles, con las particularidades que se establecen en esta Orden.
2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por dicho personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas serán reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que estén de acuerdo con lo establecido en esta Orden y, en particular, en sus Anexos.
Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos Anexos, el órgano colegiado que establece el artículo 7 de esta Orden efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Dirección General de la Aviación Civil a fin de que por ésta se produzca la correspondiente resolución.
3. (a) Los interesados deberán superar siempre una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación que pretendan obtener y realizada de acuerdo con lo dispuesto en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) para cada caso, sin perjuicio de las particularidades que se establecen a continuación para los pilotos militares en servicio activo.
(b) Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de dicha prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil y designados y autorizados como examinadores de vuelo exclusivamente a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
(c) Además a la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de acuerdo con la Dirección General de Aviación Civil, corresponderá la convocatoria y organización de las pruebas de pericia a que se hace referencia en el párrafo anterior.
(d) En todo caso, los tipos o clases de avión, de entre los que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, en que se realicen las pruebas de pericia habrán de haber sido previamente reconocidos, mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.
4. Asimismo los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor; o, alternativamente, haberlo estado en los últimos tres años y ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Dirección General de Aviación Civil para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate.
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Proeli/es/o/2004/04/06/pre921#art-3