Art. 5

En vigor desde 2 nov 2003
1. Los exportadores o importadores de mercancías sometidas al ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán por sí mismos o sus representantes, notificar a la Dirección Regional o Territorial de Comercio que corresponda, los envíos destinados a ser exportados a países terceros o importados de éstos. 2. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente de la correspondiente inspección o control comercial, todas las operaciones que no tengan carácter comercial. 3. La notificación se dirigirá a las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio o a los puntos de inspección de ellas dependientes, con la suficiente antelación, de forma que si los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio consideran necesario efectuar un reconocimiento físico de la mercancía por sondeo, éste pueda llevarse a efecto en los puntos de inspección habilitados, o en las propias instalaciones del operador. En este último supuesto, la notificación se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas a la expedición física de la partida a controlar. 4. La notificación podrá realizarse por escrito o mediante cualquier medio de transmisión que permita la obtención de constancia documental, y deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Operador (Exportador/Importador). b) Nombre o razón social. c) Número de identificación fiscal (NIF). d) Destinatario. e) País de destino o procedencia. f) Localización de la/s partida/s a exportar o importar. g) Identificación del medio de transporte. h) Datos de la/s partida/s a controlar: j) Naturaleza del producto. k) Código de nomenclatura combinada (NC). l) Número de cajas/bultos/«palets». m) Marca comercial/código lote de fabricación. n) Categoría de calidad. p) Peso bruto/neto. q) Fecha y lugar de la notificación. 5. La notificación por vía telemática podrá ser practicada en los supuestos que se determinen por Orden del Ministro de Economía, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. 6. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden, será aplicable lo dispuesto en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2003/10/30/pre3026#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil