Art. 7

En vigor desde 2 nov 2003
1. Realizada la inspección y control, si se comprueba la adecuación de la mercancía a los requisitos que ha de cumplir, se expedirá por las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, el correspondiente certificado, cuyo modelo será determinado por la Secretaría General de Comercio Exterior. 2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria exigirá para el despacho aduanero de los productos sometidos a inspección y control de los Servicios de Inspección (SOIVRE) de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, la presentación del certificado previsto en el apartado anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán instrumentar procedimientos de tramitación y comunicación telemática, a efectos de agilización del despacho aduanero, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. 3. Las mercancías objeto de inspección y control que no cumplan con los requisitos comerciales que le sean exigibles, serán declaradas «no conformes» no expidiéndose el certificado a que se refiere el apartado 1 del presente Artículo. En este caso, las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio notificarán por escrito, al operador o a su representante legal, la no conformidad, indicando los motivos de la misma. 4. Cuando una mercancía sea declarada «no conforme» el interesado o su representante legal podrá solicitar por escrito, en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la notificación de no conformidad, una nueva inspección, cuyo resultado que se considerará definitivo y, le será notificado por escrito al interesado, así como a las autoridades competentes, en su caso. 5. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio no podrá, sin la previa autorización de los mismos, ser presentada a inspección o control en otro punto de inspección. 6. Si las circunstancias así lo requieren, el inspector actuante podrá exigir al operador económico el marcado o identificación por cualquier medio, de los bultos que componen la partida declarada «no conforme», o bien su segregación o inmovilización temporal respecto a otros lotes o partidas susceptibles de ser exportados o importados, a falta de cualquier otro sistema equivalente que permita acreditar el destino final de la partida declarada «no conforme».
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eli/es/o/2003/10/30/pre3026#art-7

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