Libro REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓNCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Requisitos de seguridad para laboratorios que evalúen productos no clasificados§ Subsección 7.ª Procedimiento de seguridad

Art. 59

En vigor desde 26 sept 2007
Siempre que el laboratorio lo considere necesario, podrá emplear dispositivos personales que faciliten y controlen el acceso, por su personal, a las zonas de acceso restringido. Los dispositivos serán diseñados de forma que se impida su empleo no autorizado, por lo que, cada uno de ellos se asignará a un empleado determinado, con su correspondiente código personalizado, que será conocido únicamente por el interesado. De estos dispositivos no podrán determinarse las evaluaciones a cuya información tiene acceso el empleado al que se le asigna. En su caso, deberá notificarse al Organismo de Certificación el sistema adoptado, debiéndose plasmar la operativa del mismo en el Plan de Protección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/09/19/pre2740#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil