Capítulo CAPÍTULO 2.º
Art. 3
En vigor desde 3 jul 2011
1. En las instalaciones y recintos deportivos donde se celebren las competiciones dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, así como en cualquier centro en el que se practiquen controles de dopaje, deberá existir un recinto denominado «área de control del dopaje» que deberá reunir las características establecidas en la presente Orden.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, el «área de control del dopaje» reunirá los requisitos mínimos para poder cumplir con los parámetros internacionales y para preservar la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control.
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Proeli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-3