Capítulo CAPÍTULO 3.ºSecc. Sección 2.ª Del material para la extracción de muestras de sangre

Art. 24

En vigor desde 3 jul 2011
1. Los tubos con la sangre extraída, o en su caso con el suero, deberán transportarse hasta el laboratorio en contenedores individuales en los que se introducirán estos tubos, cumpliendo los requisitos descritos en el artículo 14 de la presente Orden así como los establecidos para el transporte de muestras biológicas. Para ello debe utilizarse un juego completo de material, que deberá encontrarse sin signos externos de manipulación, dentro de un envase cerrado que garantice la inviolabilidad antes de su uso. Este juego comprenderá: a) Dos frascos de vidrio, cada uno identificado con un código común a los dos, único, irrepetible e indeleble, diferenciándose en que uno llevará grabada la letra A y el otro la B, y que tendrán la capacidad suficiente para poder introducir en su interior los tubos de extracción. Dichos frascos dispondrán de algún procedimiento para evitar que inadvertidamente se produzca un cierre accidental. b) Dos tapones de seguridad que actuarán como precinto y que deberán tener la misma codificación que los frascos. Estos tapones de cierre, o en su caso cualquier otro método contrastado para actuar como precinto, y que ofrezca al menos las mismas garantías de seguridad e inviolabilidad que las de los tapones descritos, deberán actuar de forma que, una vez que los frascos estén cerrados, su apertura sólo pueda realizarse mediante su rotura mecánica, que causará el desprecintado de los frascos, y que cuando se produzca deberá ser irreversible. c) Una bolsa de plástico transparente para cada uno de los frascos, en las que después de finalizar el proceso se puedan embolsar los frascos cerrados junto con sus respectivos tapones. Cada una deberá incluir una bolsita de material absorbente, de forma que puedan transportarse las muestras cumpliendo los requisitos exigidos para el transporte de las muestras fisiológicas. d) Al menos 8 etiquetas autoadhesivas codificadas con el mismo código impreso que el de los frascos para poderlas colocar en los tubos de vacío según se indica en el artículo 97 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril. 2. Las muestras de sangre deberán transportarse al laboratorio de control del dopaje que las vaya a analizar en un contenedor general apropiado permita el transporte de los frascos asegurando, cuando sea posible, la posición vertical de los mismos y evitando su exposición a la luz solar directa. 3. Dicho contenedor de transporte cumplirá los requisitos exigidos por la ADR o la IATA, dependiendo si el transporte se realiza por vía terrestre o aérea, de manera que se asegure la integridad del contenido y la estanqueidad para prevenir el riesgo de contaminación biológica accidental.
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eli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-24

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