Capítulo CAPÍTULO 3.ºSecc. Sección 1.ª Del material para la recogida de muestras de orina

Art. 20

En vigor desde 3 jul 2011
1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 90.1 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, cuando el deportista no haya podido proporcionar en una única micción el volumen de orina requerido, el obtenido se considerará una muestra parcial, la cual deberá custodiarse utilizando el material establecido en los siguientes apartados. 2. Para depositar la muestra parcial a la que se hace referencia en el apartado anterior se utilizará un recipiente desechable, de plástico rígido transparente, que incluya una tapa-bisagra con precinto inviolable. Este envase, de una capacidad de al menos 150 mililitros, deberá estar provisto de un dispositivo especial que, cuando se abra la tapa una vez cerrado el recipiente, dicha manipulación revele inequívocamente que se ha realizado esta apertura. Además deberá ir etiquetado con una graduación visible de diferentes volúmenes a partir de 30-40 mililitros hasta al menos 150 mililitros, de forma que permita visualizar el volumen de las muestras parciales hasta constituir la muestra única. 3. Cada recipiente y su tapa deberán estar embolsados en una bolsa de plástico transparente herméticamente cerrada, cuya apertura para acceder al recipiente implique la rotura de dicha bolsa. Dentro de esta bolsa se incluirá también una banda adhesiva con un código para sellar el envase una vez cerrado con la muestra parcial dentro y que deberá dejar señal visual de apertura al despegarse. 4. También podrá utilizarse para el envasado de la muestra parcial un juego de envasado de muestra parcial incluido en una bolsa de plástico transparente herméticamente cerrada, cuya apertura implicará la rotura de la misma, y que constará de: a) Una bolsa de plástico codificada que pueda ser cerrada después del procedimiento con un cierre garantizado. Esta bolsa de plástico deberá tener unas bandas separables, identificadas con el mismo código de la bolsa, donde puedan firmar las personas autorizadas para ello, y que actuarán como resguardos del proceso. b) Un tapón especial que pueda abrirse manualmente una vez cerrado y que quede inutilizado tras su apertura. Uno de los frascos del juego descritos en el artículo 5 de esta Orden se utilizará, en este caso, como recipiente para envasar la muestra parcial de forma temporal cerrando con el tapón especial indicado. 5. Para constituir la muestra única a que hace referencia el apartado 1 del artículo 90 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, se utilizará un nuevo recipiente desechable de los citados en el artículo 4, donde se mezclará la muestra parcial inicialmente recogida con la cantidad de muestra complementaria necesaria para alcanzar al menos el volumen de muestra única normativamente establecido, siendo esta muestra única la que se reparta entre los frascos A y B según se indica en dicho Real Decreto 641/2009, de 17 de abril. Sí existen varias muestras complementarias, este nuevo recipiente desechable será el material que se utilice para ir mezclándolas en él de forma correlativa hasta que con el volumen necesario de la última se alcance al menos el volumen mínimo total establecido para la muestra única.
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eli/es/o/2011/06/29/pre1832#art-20

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