Art. Segundo
En vigor desde 18 nov 2004
Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:
Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
Se modifica por el apartado 2 de la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18481 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/07/05/pre1724#segundo