Art. Primero

En vigor desde 18 nov 2004
Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 1. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores: Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3). Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano. 2. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores: Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3). Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano. 3. Los aditivios y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C. Se modifican los apartados 1 y 2 por el apartado 1 de la Orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18481 .

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eli/es/o/2002/07/05/pre1724#primero

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