Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ago 2002
Hasta el 31 de diciembre de 2002, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos querosenos y demás aceites medios recibidos con aplicación del tipo reducido establecido en el correspondiente epígrafe 1.12 ó 2.10 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado segundo anterior. No obstante, las existencias de queroseno respecto de las cuales se hubiera ultimado ya el régimen suspensivo a la entrada en vigor de la presente Orden y se encontraran envasadas en envases de capacidad no superior a 20 kilogramos de contenido neto, podrán ser, exclusivamente en el ámbito territorial interno, comercializadas por los distribuidores y utilizadas por los consumidores finales hasta su agotamiento.
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eli/es/o/2002/07/05/pre1724#disposicion-transitoria-segunda

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