Art. Tercero

En vigor desde 15 feb 2017
1. El funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones ante cualquier escenario se sustenta en la concreción de diversos mecanismos, entendidos como una combinación de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el intercambio fluido de información entre los órganos de la estructura del Sistema, cuyo punto central de enlace se constituye en el Departamento de Seguridad Nacional, y los órganos competentes de la Seguridad Nacional. 2. Los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional que se designan en el presente Acuerdo, se interrelacionarán en todos los ámbitos de la Seguridad Nacional y, en especial, en los relacionados con los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional establecidos en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Nacional, con los ámbitos de especial interés enunciados en su artículo 10 de competencia de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado y, por último, con los más específicamente utilizables en materia de gestión de crisis, incluidos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos que confluyan en la gestión de crisis. 3. Los mecanismos que se designan deben ser capaces de adaptarse con facilidad y rapidez a las diversas funciones que se les encomienden conforme al presente Acuerdo, a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, y en su propia regulación orgánica.
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eli/es/o/2017/02/09/pra116#tercero

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