Art. Preambulo

En vigor desde 15 feb 2017
La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, además de definir la Seguridad Nacional como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos, de establecer los principios básicos de la política de Seguridad Nacional y su marco estratégico de referencia, de encauzar y garantizar la participación del conjunto de las Administraciones Públicas en los asuntos propios de dicha política pública de nuevo cuño y, en definitiva, de estructurar la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional como principal apoyo del Gobierno a la hora de impulsar el enfoque integral de la gestión de crisis, prevé de manera taxativa la conexión de los denominados componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, en concreto, la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, con el apoyo permanente de los servicios de inteligencia e información del Estado, tanto para su funcionamiento con carácter habitual, tal como se infiere del artículo 18.2 del citado texto legal, como para su utilización en los supuestos de gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional. Es decir, nos hallamos ante un mandato legal que atañe principalmente al Consejo de Seguridad Nacional como órgano colegiado del Gobierno, al que corresponde supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento como eje vertebrador de la ejecución de la política de Seguridad Nacional por cada uno de los órganos competentes en la materia, y en cuya cúspide se sitúa el Presidente del Gobierno a quien corresponde la dirección del Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional. La Ley de Seguridad Nacional también contempla en el artículo 11.1, el mandato para que las respectivas Administraciones Públicas competentes en cada uno de los ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional –recogidos con carácter enunciativo en el artículo 10- establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información con el Sistema de Seguridad Nacional y, muy especialmente, en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. El cumplimiento de dicho mandato legal se considera en estos momentos condicionado por dos factores que en un horizonte temporal posterior se podrían abordar conjuntamente: el primero la constitución de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional como instrumento esencial de cooperación con las Comunidades Autónomas, y el segundo, la realización de los trabajos necesarios para abordar la homologación de los instrumentos de gestión de crisis de la Disposición adicional tercera de la referida Ley, ambos factores estrechamente ligados entre sí para encauzar la participación de la Administración Autonómica en la implementación de los mecanismos que sustenten el Sistema de Seguridad Nacional, lo que además, sintoniza a la perfección con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 y que reafirma la constitucionalidad de los artículos 4.3, 15.b) y 24.2 de la Ley de Seguridad Nacional, todo lo cual da como resultante la necesidad de afrontar en una segunda fase la concreción de los mecanismos de enlace y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas, una vez homologados, con el Sistema de Seguridad Nacional, abordándose en este momento la integración en dicho Sistema de los correspondientes a los ámbitos competenciales de la Administración General del Estado en la triple dimensión antes apuntada: a) Los mecanismos de enlace y coordinación de los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional (artículo 18.2). b) Los mecanismos de coordinación e intercambio de información de los ámbitos de especial interés que recaigan de competencia de la Administración General del Estado (artículo 11.1). c) Los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente en los supuestos de gestión de crisis (artículo 25.1 en conexión con el artículo 19). Hecha esta delimitación temporal y material del objeto del presente Acuerdo, es de destacar que a la vista de las funciones que el artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional atribuye al Sistema de Seguridad Nacional, así como de su propia estructura interna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, se considera que los mecanismos deben entenderse como una combinación entre la conformación de un conjunto de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones en cualquier escenario. Estos mecanismos deben ser versátiles, adaptables a las necesidades demandadas por el Sistema que permitan tanto su utilización con carácter habitual para afrontar tareas de diversa naturaleza en materia de Seguridad Nacional, como en los supuestos de gestión de crisis en todas sus fases de acuerdo con las previsiones del Título III de la referida Ley, en conexión con lo dispuesto en su Disposición Transitoria única, apartado 2, y aprovechables tanto en apoyo al Consejo de Seguridad Nacional, como también a sus órganos de apoyo. Por su parte, el Departamento de Seguridad Nacional en su condición de órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional y Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, de acuerdo con su norma orgánica reguladora, es el centro neurálgico en el que deben entroncar los mecanismos de enlace y coordinación permanente con las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Seguridad Nacional, esto es, donde residan las terminales del conjunto de los puntos de contacto ministeriales y de los organismos públicos concernidos y el soporte de los procedimientos que materialicen las conexiones entre el Sistema y los órganos competentes de la Seguridad Nacional, de modo que permanentemente fluya la información necesaria para la toma de decisiones en cualquier situación, afianzándose la fluidez en la transmisión de la información necesaria al Departamento de Seguridad Nacional por parte de las Administraciones Públicas concernidas a través de los mecanismos que entroncan en su estructura, extendiendo su radio de acción a los ámbitos de la sociedad civil que se consideren necesarios. En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.2, 25.1, 21.1c), 22 y Disposición Transitoria única, apartado 2, en conexión con el artículo 11.1, todos ellos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 20 de enero de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2017/02/09/pra116#preambulo-pr-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil