Art. 3
En vigor desde 10 jun 2019
1. Los enfermeros de las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el párrafo a) de la disposición final segunda y mediante la correspondiente orden de dispensación.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como el enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en esta orden ministerial.
Para que los enfermeros de las Fuerzas Armadas acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener, necesariamente, aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.
3. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal básico y específico de las Fuerzas Armadas, y aquéllas tributarias de campañas de salud que determine la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación.
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Proeli/es/o/2019/05/24/pci581#art-3