Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 abr 2019
Sin perjuicio de lo que puedan disponer las autoridades judiciales respecto a la consideración de perito de los guardias civiles en los procedimientos en que intervengan, la obtención de una cualificación específica habilitará para el ejercicio de la pericia oficial, siempre que las competencias adquiridas a través de los correspondientes módulos formativos se correspondan con la materia propia de los dictámenes que sean solicitados a las unidades de la Guardia Civil por las autoridades competentes.
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eli/es/o/2019/03/25/pci349#disposicion-adicional-primera

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